PREGUNTAS FRECUENTES
El Tribunal Electoral de la Región de Tarapacá un órgano de rango constitucional consagrado en el artículo 96 de la Constitución Política de la República de Chile, regulado por la Ley 18.593 publicada en el Diario Oficial el 9 de enero de 1987.
1.- Conocer de la calificación y escrutinio de las elecciones de alcaldes y concejales de las comunas pertenecientes a la Región de Tarapacá, y conocer las reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificación que respecto de éstas se presenten, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
2.- Conocer de las reclamaciones que se deduzcan en contra de la resolución del Director Regional del Servicio Electoral que acepta o rechaza las candidaturas a Alcalde o Concejal de las comunas que componen la Región de Tarapacá, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 115 y siguiente de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
3.- Conocer del escrutinio y calificación de las elecciones de Consejeros Regionales que integran el Gobierno Regional de Tarapacá, como asimismo de las reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificación que se deduzcan respecto de éstas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.
4.- Conocer de los requerimientos de cesación en el cargo de alcalde o concejal de las comunas que componen la Región de Tarapacá, que se deduzcan de conformidad a lo dispuesto en los artículos 60 y 76, respectivamente, de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
5.- Conocer de las implicancias y requerimientos de cesación en el cargo de Consejero Regional del Gobierno Regional de Tarapacá, que se deduzca de conformidad a los artículos 35 y 40, respectivamente, de la Ley 19.175, Orgánica Constitucional sobre de Gobierno y Administración Regional.
6.- Calificar las elecciones de carácter gremial y las de los grupos intermedios que tengan derecho a participar en la designación de los integrantes de los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil. Lo anterior no se aplicará respecto de las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias regidas por la ley N° 19.418, cuyas elecciones no serán calificadas por los Tribunales Electorales Regionales, sin perjuicio del derecho que tiene cualquier vecino afiliado a la organización para reclamar ante éstos. Para calificar las elecciones, los gremios y grupos intermedios a que se refiere este número deberán comunicar al Tribunal respectivo la realización de toda elección que tenga lugar en ellos, dentro de quinto día de efectuada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 N°1 de la Ley 18.593, de Tribunales Electorales Regionales.
7.- Conocer de las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial y de las de cualesquiera otros grupos intermedios, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 N°2 de la Ley 18.593, de Tribunales Electorales Regionales.
8.- Declarar las incompatibilidades que deriven de la aplicación del artículo 23 de la Constitución Política y las inhabilidades que, de acuerdo a esa norma constitucional, establezca la ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 N°3 de la Ley 18.593, de Tribunales Electorales Regionales.
9.- Cumplir las demás funciones que les encomienden las leyes.
Se debe tener presente que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 10 de la Ley 18.593, la resolución de las calificaciones y reclamaciones comprenderá también el conocimiento de cualquier vicio que afecte la constitución del cuerpo electoral o cualquier hecho, defecto o irregularidad que pudiera influir en el resultado general de la elección o designación, sea que haya ocurrido antes, durante o después del acto eleccionario de que se trate.
El procedimiento general para la tramitación de reclamaciones ante este Tribunal se encuentra regulado en la Ley 18.593. Asimismo, existen leyes especiales que contemplan algunas reglas específicas dependiendo de las materias en que hayan dado competencia a este Tribunal.
Adicionalmente, los diversos procedimientos también se encuentran regulados por los diversos Autoacordados dictados por el Tribunal Calificador de Elecciones.
Las normas mencionadas anteriormente se encuentran disponibles en la página web del Tribunal.
Las entidades gremiales y demás grupos intermedios, se encuentran obligadas a presentar a la calificación del Tribunal las elecciones de Directorio que lleven a cabo en cumplimiento de sus estatutos, dentro de los cinco días siguientes de haberse efectuado la elección.
En cuanto a las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias regidas por la Ley 19.418, en virtud de las modificaciones introducidas por la Ley 21.146, sus elecciones no serán calificadas por los Tribunales Electorales Regionales, sin perjuicio del derecho que tiene cualquier vecino afiliado a la organización para reclamar ante éstos.
RESPECTO DE LAS JUNTAS VECINALES. De acuerdo al artículo 25 de la Ley 19.418, CUALQUIER VECINO AFILIADO A LA ORGANIZACIÓN puede presentar reclamación, dentro de los 15 DÍAS SIGUIENTES AL ACTO ELECCIONARIO, respecto de las elecciones de las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, incluida la reclamación respecto de la calificación de la elección.
RESPECTO LAS AGRUPACIONES GREMIALES Y DEMÁS GRUPOS INTERMEDIOS. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 N° 2 en concordancia con el 16 de la Ley 18.593, las reclamaciones deberán ser presentadas dentro del plazo de 15 DÍAS CONTADOS DESDE LA FECHA DEL ÚLTIMO ESCRUTINIO de la elección respectiva, por CUALQUIER PERSONA QUE TENGA INTERÉS DIRECTO EN ELLAS. Conforme dispone el artículo 27 de la Ley 18.593, los plazos de días establecidos en esta ley, serán de días hábiles.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 18.593, los requisitos para interponer una reclamación respecto de un acto electoral cuyo conocimiento esté entregado al Tribunal Electoral Regional, son los siguientes:
1.- Deberán interponerse por escrito;
2.- Indicar el nombre, apellidos, profesión u oficio y domicilio del reclamante;
3.- Señalar la individualización del organismo en que se haya efectuado el acto eleccionario;
4.- La exposición precisa y circunstanciada de los hechos que la motivan;
5.- La exposición de los fundamentos de derecho, si los hubiere;
6.- La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se sometan al conocimiento y fallo del tribunal;
7.- El patrocinio de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. (Excepto cuando la ley faculte expresamente para comparecer personalmente).
8.- Deberán acompañarse, si los hubiere, los antecedentes de hecho que sirvan de fundamento a la reclamación e indicarse las diligencias probatorias con que se pretende acreditar los hechos invocados.
De acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 17 de la Ley 18.593 si la reclamación no cumple con alguno de estos requisitos el Tribunal la tendrá por no interpuesta, sin más trámite.
De acuerdo al artículo 17 de la Ley 18.593 toda reclamación que se interponga en contra de la elección verificada por una entidad gremial o grupo intermedio deberá contar con patrocinio de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
No obstante, el artículo 25 parte final de la Ley 19.418 establece una excepción a esta regla, eximiendo de este requisito a las reclamaciones que se deduzcan respecto de actos eleccionarios de juntas vecinales, es decir, se faculta expresamente a que quienes reclamen la nulidad de un acto eleccionario verificado por una junta vecinal puedan hacerlo personalmente ante el Tribunal Electoral, sin necesidad de abogado.
El Tribunal Electoral de la Región de Tarapacá no cobra suma alguna por la tramitación de las causas que se plantean para su conocimiento. No obstante, los intervinientes deben solventar los gastos inherentes a ciertas diligencias indispensables previstas en la Ley como las notificaciones de ciertas resoluciones, las que deben efectuarse eventualmente por avisos o mediante publicaciones; o el desarrollo de ciertas actuaciones dentro del procedimiento, como las declaraciones de testigos o absolución de posiciones, que debe efectuar un receptor particular.
Por su parte, las copias de resoluciones o de expedientes, solicitadas al Tribunal por los intervinientes o un tercero, deberán ser solventadas directamente por el solicitante.
Si bien la Ley contempla un procedimiento breve y sencillo para estos efectos, el avance en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante este Tribunal depende en gran medida del impulso que los intervinientes le impriman. Mientras con mayor rapidez las partes aporten los antecedentes necesarios para la resolución del asunto, más pronto obtendrán el pronunciamiento del Tribunal al efecto.
El Tribunal Electoral de la Región de Tarapacá, está ubicado en la ciudad de Iquique, por ser ésta la capital de la Región, en calle Luis Uribe N° 100, oficina 901, Edificio Capital, y su horario de atención es de Lunes a Viernes de 08:00 a 13:00 horas.